jueves, 26 de mayo de 2011

ACCIDENTE DE TRABAJO

Accidente de trabajo.
El Real Decreto 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece en su artículo 115 que se entiende por accidente de trabajo "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". La jurisprudencia mediante sentencias repetidas, ha venido
ampliando el término a las lesiones psíquicas.
De esta definición se desprende que:
1.) Solo se produce accidente de trabajo si existe relación laboral entre el empresario (Administración) y trabajador.
2.) Ha de producirse una lesión corporal entendida como un daño que el trabajador sufre en su salud, debiendo incluirse a cualquier afección de índole psicológica o mental.
3.) La lesión corporal ha de estar en relación con la ejecución del trabajo.

No se consideran accidentes de trabajo:
1.) Los accidentes debido a fuerza mayor extraña al trabajo.
2.) Los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado.



El concepto de accidente de trabajo ha sido ampliado por la jurisprudencia, introduciéndose una serie de situaciones que también deberán ser consideradas como accidente de trabajo y que figuran en el apartado 2 del artículo 11 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Estas situaciones son:
• Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
• Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
• Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
• Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
• Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
• Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
• Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Un apartado merece especial atención. El apartado a) de este punto 2 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social constituye lo que se ha llamado accidente "in itinere".

El "accidente in itinere" se caracteriza por ocurrir durante un desplazamiento entre dos puntos geográficos: el domicilio del trabajador y el centro de trabajo.

Se refiere al desplazamiento que se produce con motivo de asistir al trabajo o volver de él.

Por ello, desde el punto de vista jurisprudencial, la finalidad del viaje es laboral, y por ello, la hora en que se efectúe ha de ser coherente con la hora de entrada o de salida del trabajo, el camino seguido debe ser el habitual (por el motivo que sea: el más corto, más rápido, más cómodo) y el medio de transporte empleado debe ser racional tanto en su modalidad como en su empleo, toda vez que puede ser prohibido por el empresario de forma escrita. Basta la ausencia de prohibición para interpretar que el medio es , en principio, adecuado.

Desde este enlace puedes consultar la jurisprudencia y casuística que hay sobre el accidente "in itinere"

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