domingo, 14 de noviembre de 2010

8 - ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES - ARTÍCULO 2

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: R.D. 1/1.995, DE 24 DE MARZO, ACT. A 30/09/2.009
ARTÍCULO 2. RELACIONES LABORALES DE CARÁCTER ESPECIAL

El artículo 2 del Estatuto de los trabajadores define las que relaciones laborales se consideran de carácter especial. En el articulado se enumeran y son las siguientes:

1.       Personal de alta dirección exceptuando a consejeros y miembros de los órganos de administración.
2.       Servicio del hogar familiar
3.       Penados en instituciones penitenciarias
4.       Deportistas profesionales
5.       Artistas en espectáculos públicos
6.       Trabajadores minusválidos que presten servicio en centros especiales de empleo
7.       Estibadores portuarios de sociedades estatales o de Comunidades Autónomas
8.       Personas que intervengan en operaciones mercantiles sin asumir riesgo ni ventura.
9.       Cualquier otro designado como tal por una ley

La regulación de estas relaciones laborales con carácter especial respetarán los derechos básicos reconocidos por la Constitución. No estarán sometidas al Estatuto de los trabajadores.

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